CorreoLos envíos por correo de entrega rápida o courrier, se denominan técnicamente en la legislación aduanera colombiana como importación en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. La regla general para estos envíos implica el pago de los siguientes tributos: 10% a título de arancel sobre el valor del contenido del sobre o paquete (Subpartidas arancelarias 9807.10.00.00 trafico postal y 9807.20.00.00 Envíos de entrega rápida o mensajería expresa). No obstante, el artículo 261 del Decreto 1165 de 2019 (régimen aduanero colombiano) permite que el remitente indique la subpartida arancelaria específica, caso en el cual se cobrará la tarifa que corresponde a dicha clasificación.

Respecto al IVA, el Estatuto Tributario artículo 429 literal d) señala que el impuesto se causa “en las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana”. Y el artículo 468 modificado por la Ley 1819 de 2016 indica que la tarifa será del 19%.

Para liquidar el gravamen el artículo 459 del Estatuto Tributario señala: “La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen”. El artículo 1 del del régimen aduanero define los derechos de aduana: “Los derechos establecidos en el arancel de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada como a la salida del territorio aduanero nacional, cuando haya lugar a ello”. En consecuencia, la base del IVA es el valor del paquete postal más el valor del impuesto arancelario.

Como toda modalidad de importación, el tráfico postal y los envíos urgentes tienen unos requisitos establecidos en los artículos 253 y 254 del Decreto 1165 de 2019 que contiene las normas aduaneras de Colombia que tienen que cumplirse para acceder esta forma de importación simplificada y que se ha explicado en un vídeo que hemos publicado anteriormente.

Tras la suscripción del TLC entre Colombia y Estados Unidos en el 2007, se plasmó el compromiso de no cobrar tributos a los envíos postales que no superen los USD 200 (Ley 1143 de 2007).

“Artículo 5.7: Envíos de entrega rápida (…)
(g) en circunstancias normales, prever que no se fijará aranceles o impuestos, y no se exigirá documentos formales de entrada a los envíos de entrega rápida valorados en US$ 200 o menos (No obstante lo establecido en el Artículo 5.7 (g) una Parte puede exigir que los envíos de entrega rápida estén acompañados de una guía aérea o conocimiento de embarque. Para mayor certeza, una Parte puede imponer aranceles o impuestos y puede requerir documentos formales de entrada para mercancías restringidas).

Por otra parte en el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea ratificado mediante la Ley 1747 de 2014, se establece:

«ARTÍCULO 4.8: ENVÍOS EXPRESOS Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para envíos expresos, manteniendo también procedimientos aduaneros apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán: (…)
(e) en circunstancias normales, prever que no se cobrarán derechos arancelarios, y no se exigirá documentos formales de entrada a los envíos expresos valorados en US$ 100 o menos».

Como consecuencia de la entrada en vigencia del TLC con Estados Unidos el 15 de mayo de 2012, la Ley 1607 de 2012 estableció que las importaciones hasta USD 200 no causan impuesto a las ventas, norma que sufrió diferentes modificaciones, pero manteniendo esencialmente la exclusión del impuesto a todos los envíos por tráfico postal y urgentes hasta ese monto. Curiosamente no se modificó el sistema arancelario, el cual seguía funcionando bajo la norma ordinaria, hasta que el Decreto 1090 de 2020 estableció que estos envíos hasta por valor de USD 200 no tendrían arancel (Artículo 261 parágrafo adicionado), de tal manera que los paquetes postales de hasta USD 200 no pagaban ningún tipo de impuesto sin importar su procedencia. Este ajuste se debido al compromiso celebrado por Colombia en el Acuerdo de Facilitación del Comercio de la Organización Mundial de Comercio, aprobado por Colombia mediante la Ley 1879 de 2018, en el literal d) del numeral 8.2 referente a los envíos urgente, , el acuerdo establece:

«d) preverán, en la medida de lo posible, un valor de envío o una cuantía imponible de minimus respecto de los cuales no se recaudarán derechos de aduana ni impuestos, salvo en el caso de determinadas mercancías prescritas. No están sujetos a la presente disposición los impuestos internos, como los impuestos sobre el valor añadido y los impuestos especiales sobre el consumo, que se apliquen a las importaciones de forma compatible con el artículo III del GATT de 1994”.

 Sin embargo, la Ley de Inversión Social 2155 de 2021 en el artículo 53 establece:

“Modifíquese el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: j) La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 y sean procedentes de países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo o tratado de Libre Comercio, en virtud del cual, se obligue expresamente al no cobro de este impuesto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los controles de fiscalización e investigación correspondientes para asegurar el pago efectivo del impuesto cuando haya lugar al mismo. El beneficio establecido en este literal no podrá ser utilizado cuando las importaciones tengan fines comerciales.
A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3° de este artículo”.

Esta norma entró en vigor el 15 de septiembre del 2021 y obedeció a un pedido de gremios colombianos, según reportó el Diario La República:

Hace algunos meses, agremiaciones como Fenalco, Acopi y la Cámara Colombiana de Confección y Afines pidieron que se eliminara el beneficio de IVA para los paquetes que entraban bajo la modalidad de tráfico postal. Aunque señalaban que no veían problema con que estos paquetes de pequeño valor entraran sin arancel, no estaban de acuerdo con que no pagaran el IVA, pues, según ellos, el TLC que entró en vigencia en mayo de 2012 no establecía esta norma” (La Repíblica, 2021).

Conclusión:

La modificación realizada implica un cambio radical en la materia, por cuanto el tráfico postal y los envíos urgentes seguirán teniendo el beneficio arancelario establecido en la norma aduanera, pero los envíos postales de menos de USD 200 que provengan de países diferentes de Estados Unidos y Corea del Sur, tendrán que pagar IVA el 19%. Esto debido a que, únicamente respecto de dichos países, se tiene acuerdo de libre comercio en el cual se hizo el compromiso expreso del no cobro de impuestos. Adicionalmente mientras en el TLC con Estados Unidos el beneficio es para paquetes postales es hasta USD 200, en el TLC con Corea del Sur es hasta USD 100. Finalmente, estos beneficios no se aplicarán si la finalidad del envío es comercial. Todo lo anterior genera un gran desafío para la autoridad aduanera y enorme confusión en los usuarios de esta modalidad, los cuales verán incrementados sus costos sin entender bien la razón.


Nota: Hay que tener en cuenta que el Decreto 2025 de 2015 señala: “En la guía de mensajería, se deberá relacionar el número de IMEI del teléfono móvil inteligente o teléfono móvil celular, que contiene el envío y la subpartida arancelaria especial de teléfonos celulares correspondiente a 8517.12.00.00”. Esta norma solo permite enviar un teléfono celular al año a una misma persona, so pena de cambio de modalidad, esto es que deberán ser importados ordinariamente.